TITULO V - MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo
1'. En los trabajos en que se requieran medios
de protección para defender la salud del trabajador,
éstos serán de uso obligatorio y deberán
ser provistos por el empleador, en forma gratuita, así
como las instrucciones de uso y mantenimiento, debiendo
proveer aquellos elementos necesarios para los mismos.
Estos medios de protección deben ser de uso individual
y estarán marcados con el nombre o número
del trabajador que habrá de usarlos. Quedan
excluidos de esta exigencia, aquellos equipos de uso
eventual o esporádico. El trabajador será
responsable de los medios de protección personal
que se le entreguen. Tanto en caso de extravío
o pérdida, como el deterioro por uso indebido,
el empleador podrá exigir la reposición
al usuario.
Cuando estos medios deban pasar, por razones de fuerza
mayor, de una a otra persona, deberán ser sometidos
a una adecuada higiene o desinfección.
Artículo 2º. Todos los medios de protección
personal deberán contar, para poder ser utilizados
con un certificado de homologación que acredite
que cumple con las Normas Técnicas de Homologación
aprobadas por la autoridad oficial competente.
Artículo 3'. La protección personal
no dispensa en ningún caso de la obligación
de emplear los medios preventivos de carácter
general, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 4'. Sin perjuicio de su eficacia,
los equipos de protección individual permitirán
en lo posible la realización del trabajo sin
molestias innecesarias para quien lo ejecuta, no extrañando
por sí mismo peligro.
Artículo 5'. El trabajador deberá cuidar,
que los medios de protección, se mantengan en
condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento,
siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación
o reposición de dichos elementos. En caso
de mal uso o extravío, el empleador podrá
exigir la reposición de dichos elementos.
CAPITULO II - PROTECCION DE LA CABEZA
Artículo 6'. Los trabajadores que lleven
el cabello o la barba larga que trabajen cerca de máquinas,
con partes móviles que puedan atrapárselo,
deberán ordenárselos adecuadamente para
evitar ese riesgo.
Artículo 7'. Los trabajadores ocupados
en trabajos en los que haya riesgo de golpearse la cabeza,
deberán ser provistos de cascos adecuados.
En las situaciones en que los cascos hayan de ser utilizado
por otras personas se cambiarán las partes que
estén en contacto con la cabeza, o en su defecto
se adoptarán las medidas higiénicas idóneas.
CAPITULO III - PROTECCION DE LOS OJOS
Artículo 8'. En los trabajos de cualquier
índole en que puedan producirse lesiones en los
ojos por acción física, mecánica,
química o biológica, los trabajadores
llevarán protectores oculares adecuados.
Las gafas protectoras reunirán las condiciones
mínimas siguientes:
a) Sus armaduras sin perjuicio de su resistencia y
eficacia serán ligeras, resistentes al calor,
cómodas y de diseño anatómico.
b) Cuando se trabaje con vapores, gases o polvo muy
fino, deberán ser completamente cerradas y bien
ajustadas al rostro; en los casos de polvo grueso y
líquidos, serán como las anteriores, pero
llevando incorporados botones de ventilación
indirecta con tamiz antiestético; en los demás
casos serán con montura de tipo normal y con
protecciones laterales, que podrán ser perforadas
para una mejor ventilación.
c) Cuando no exista peligro de impactos por partículas
duras podrán utilizarse gafas protectoras del
tipo "panorámica".
d) Deberán ser de fácil limpieza y reducir
lo mínimo posible el campo visual.
Podrá sustituirse el uso de gafas por adecuadas
pantallas protectoras o éstas podrán ser
necesarias además de las gafas, cuando haya que
proveer también protección facial. Las
pantallas o visores estarán libres de estrías,
arañazos, ondulaciones u otros defectos y serán
de tamaño adecuado al riesgo.
Artículo 9'. Las lentes para gafas de protección
deberán ser ópticamente neutras, libres
de burbujas, motas, ondulaciones u otros defectos y
las incoloras deberán tener una transmisión
media en la banda visible como mínimo de 89 por
100.
Si el trabajador utilizara lentes de corrección
se le proporcionarán gafas protectoras que puedan
ser superpuestas a las graduadas del propio interesado.
CAPITULO IV - PROTECCION DE OIDOS
Artículo 10'. Todo el personal que sea ocupado
en tareas en ambientes ruidosos que superen los límites
Higiénicos de Exposición, deberá
ser provisto de protectores auditivos que aseguren la
necesaria atenuación en función del tipo
de ruido, nivel de intensidad y frecuencia. Ello
sin perjuicio de las medidas generales de aislamiento
e insonorización que proceda adoptar.
Esos elementos deben ser mantenidos por el usuario
en perfectas condiciones de higiene y aseo.
CAPITULO V - PROTECCION RESPIRATORIA
Artículo 11'. Todo el personal que sea
ocupado en la realización de trabajos en ambientes
en los que existen contaminantes en el aire que puedan
resultar lesivos para la salud tales como polvos, humos,
niebla, aerosoles, vapores o gases deberán ser
provistos de medios de protección respiratoria
adecuados a cada riesgo. En ningún caso
estos medios se usarán de manera continuada a
lo largo de la jornada laboral, salvo con carácter
provisorio y mientras estén en proceso de implantación
las medidas técnicas de prevención que
siempre serán prioritarias.
Artículo 12'. Las medidas de protección
respiratoria serán necesariamente independientes
del medio ambiente en algunas de las siguientes circunstancias:
- Cuando existan deficiencias en el nivel de concentración
de oxígeno (por de bajo del l8% de oxígeno
en volumen).
- Lugares en los que los niveles de contaminantes en
aire puedan alcanzar riesgo inmediato para la vida o
la salud.
- Si trabaja con contaminantes inhibidores del sentido
del olfato.
Artículo 13'. El trabajador está
obligado a cuidar que estos elementos estén siempre
en buenas condiciones de uso y efectividad, para lo
cual el empleador deberá suministrar los elementos
de repuesto, como filtros u otros, toda vez que corresponda.
En caso de mal uso, el empleador podrá exigir
al trabajador la reposición de dichos elementos.
En aquellos casos en que no hubiere especificación
del fabricante, la autoridad oficial competente establecerá
la periodicidad de renovación de los filtros
de los respiradores, en función de las condiciones
ambientales de trabajo y su tiempo de uso por jornada
laboral.
El usuario deberá cuidar que, cuando no están
en uso, sean guardados limpios y al abrigo.
CAPITULO VI - PROTECCION DE LAS MANOS
Artículo 14'. Será obligatorio el uso
de guantes o manoplas individuales para todo trabajador
ocupado en tareas que por su propia naturaleza o por
los útiles o materiales empleados, constituyan
riesgos para sus manos, sea por agresión mecánica,
física, química o biológica.
El tipo de guantes o manoplas y los materiales que
se empleen en su confección (cuero, tela, amianto,
etc.) deberán ser adecuados en cada caso al uso
a que se les destina, cuidando que, ni su forma ni el
material empleado en ellos dificulte el trabajo o perjudique
las manos del operador.
En determinadas circunstancias, la protección
se limitará a partes de la mano, o se extenderá
a los brazos, en estos casos se utilizarán protecciones
para estas partes.
CAPITULO VII - PROTECCION DE LOS PIES - CALZADO
Artículo 15'. Todo el personal que sea empleado
en trabajos dentro del agua, será equipado con
calzado impermeable con suela antideslizante, a fin
de evitar todo contacto con el agua.
El personal que deba trabajar en lugares húmedos,
como en pozos, canales, terrenos pantanosos y similares
será provisto de calzado destinado a aislarlo
de la humedad del sitio en que trabaja y cuya suela
sea también antideslizante.
Artículo 16'. Los trabajadores ocupados en tareas
de fundición de metales, deberán ser equipados
con calzados de seguridad y polainas de material aislante
del calor, para prevenirlos de los daños acusados
por las salpicaduras de metal fundido.
Artículo 17'. Los trabajadores ocupados en tareas
con riesgo de contacto con corriente eléctrica,
deberán ser equipados con calzado especial aislante. Cuando
los trabajadores sean ocupados en tareas con riesgo
frecuente de descarga electrostática, deberán
ser equipados con calzado conductor.
Artículo 18'. Los trabajadores ocupados en tareas
en que exista riesgo de golpes, choques o aplastamientos
en los pies, deberán ser equipados con calzado
de seguridad, el cual estará dotado de puntera
de seguridad.
Artículo 19'. Cuando la superficie de trabajo
sea resbaladiza, las suelas serán antideslizantes
y en los lugares en que exista probabilidad de perforación
de las suelas con elementos punzantes, como clavos y
virutas se usará calzado con suela resistente
a la perforación.
Artículo 20'. La protección de las
extremidades inferiores se completará, cuando
sea necesario, con el uso de protecciones metatarsales.
CAPITULO VIII - CINTURON DE SEGURIDAD
Artículo 21'. Es obligatorio el uso de cinturón
de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones
tales que el trabajador esté expuesto a caídas
libres de tres o más metros de altura y en aquellos
realizados en espacios confinados en que pueda ser necesario
izar o rescatar al trabajador.
Artículo 22º. Las bandas de amarre y cabos
de amarre serán de fibra natural o sintética
de suficiente resistencia, estando prohibido el cable
metálico. Las bandas de amarre y los cabos
de amarre deben cubrir distancias lo más cortas
posibles.
Artículo 23'. Cuando el trabajador, debe desplazarse
con riesgo de caída de altura, deberá
mantener sujeto el cinturón de seguridad a cabos
o cables de servicio de suficiente resistencia.
CAPITULO IX - ROPA DE TRABAJO
Artículo 24'. Deberá usarse ropa adecuada
para cada tarea en buen estado de conservación
e higiene.
Cuando puedan generar riesgo de atrapamiento, prohíbase
el uso de ropa suelta y otras prendas como, corbata,
bufandas, pulseras, collares, anillos, etc.
Está terminantemente prohibido depositar las
ropas en las proximidades de máquinas.
Artículo 25'. Los trabajadores ocupados
en tareas en ambientes en los que exista polvo, usarán
durante su trabajo ropas ajustadas en el cuello, los
puños y los tobillos y cubrirán su cabeza.
Artículo 26'. Los trabajadores ocupados
en tareas en que haya riesgo de agresión a la
piel por sustancias irritantes, cáusticas, alérgicas,
etc., riesgo de intoxicación por absorción
de sustancias tóxicas a través de la piel
o riesgos de infección, usarán ropas de
naturaleza, color y otras características tales
que les cubra y proteja ficazmente.
Artículo 27'. Las ropas de trabajo mencionadas
en el artículo anterior y todos los elementos
de protección personal, se entregarán
por el empleador en forma gratuita y será de
uso personal. El empleador tiene la obligación
de cuidar que estén en buen estado de uso y eficacia,
para lo cual dispondrá los recambios necesarios.
Está obligado a realizar la limpieza de dicha
ropa y/o elementos en condiciones que no signifiquen
riesgos para terceros.
El trabajador está obligado a usar la ropa y/o
elementos de protección personal, debiendo mantenerlos
en buen estado de conservación y limpieza. A
su vez se prohibe el retiro de los mismos del establecimiento
de trabajo sin utorización del empleador. En
caso de mal uso, extravío o destrucción
voluntaria, el empleador podrá exigir al trabajador
su reposición. |